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Exoneración del pasivo insatisfecho - TESORERÍA SE LA SEGURIDAD SOCIAL

Leticia De La Hoz • 5 de febrero de 2021

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 GIJON
SENTENCIA: 00218/2019
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, 1, 3º
Teléfono: 985175661/2/3, Fax: 985176993
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PDM Modelo: S40000
N.I.G.: 33024 42 1 2016 0002663
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000250 /2016 0001
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000250 /2016


Sobre OTRAS MATERIAS D/ña. ----------------------, -------------------------, TGSS , AEAT , CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, BANCO CETELEM, SAU Procurador/a Sr/a. -----------------------, -------------------------, , , ---------------, ------------------
Abogado/a Sr/a. LETICIA DE LA HOZ CALVO, LETICIA DE LA HOZ CALVO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ,
D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
MAGISTRADO-JUEZ Ilmo. Sr. D. ----------------------------------.
En Gijón, a 14/10/2019.
HECHOS PRIMERO. -Mediante escrito presentado en este Juzgado por los concursados ----------------------------------- Y ----------------------------, casados y en régimen legal de sociedad de gananciales, se solicitaron la exoneración del pasivo insatisfecho.
SEGUNDO. -Dado traslado del escrito a la Administración Concursal y demás partes personadas, fueron formuladas alegaciones en contra por la seguridad social respecto de ------------------------, incoándose incidente concursal
FUDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - En las presentes actuaciones, el Concursado ------------------------------ Y ------------------------- pretende la declaración judicial de exoneración del pasivo insatisfecho, beneficio que se recoge en el artículo 178 bis) de la Ley Concursal, solicitud efectuada antes de que el administrador concursal hubiere promovido la conclusión del concurso
y a la que se opuso la TGSS, acordando SSª que en ese momento no era procedente acordar nada respecto de la exoneración.
Posteriormente una vez solicitado el administrador concursal al haber pagado los créditos posibles con el patrimonio de los concursados propuso la conclusión del concurso, interesando estos de nuevo la citada exoneración del pasivo insatisfecho, ante lo cual la TGSS no se opuso.
El artículo 178 bis de la Ley concursal establece:
<<1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.
3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
5º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar
la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.
La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.
5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.
6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
8. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior>>.
SEGUNDO. - Atendido el contenido del precepto indicado, y vista la oposición de la Seguridad social respecto de la exoneración de uno de los concursados antes de haber formulado el administrador concursal los pagos e interesar la conclusión del concurso, procede examinar si concurren en el deudor concursado los presupuestos necesarios exigidos por la Ley para resultar acreedor de tal beneficio (deudor persona física, conclusión del Concurso por insuficiencia de
masa activa, solicitud por el deudor Concursado, carácter fortuito del Concurso, ausencia de condena penal por determinados delitos en los diez años anteriores a la declaración de Concurso y pago de créditos contra la masa y privilegiados), observamos que el Concursado cumple con los citados requisitos, y ello porque la oposición de la seguridad social se hizo ante la petición de los concursados antes de formular la administración concursal los pagos y promover la conclusión del concurso.
Una vez que el administrador concursal informa haber efectuado los pagos e informa que ha pagado todos los créditos clasificados como preferentes siendo abonados los ordinarios a prorrata.
Del informe del administrador concursal donde consta la calificación de los créditos y unido a autos en la pieza principal el 30/11//2016 consta dado traslado a los servicios jurídicos de la seguridad el 22/12/2016, se desprenderse que respecto de la TGSS se califican los créditos como del artículo 91.4, 2.724,48 € y el resto de los créditos reclamados por la seguridad social como de los artículos 89.3 y 92.3 de la Ley concursal. Consta en autos que el crédito calificado como privilegiado está abonado íntegramente, surgiendo en este momento procesal la discrepancia de la seguridad social acerca del importe que debe de ser calificado como privilegiado una vez precluido el trámite para ello, por lo que, se ha de indicar que por ello el privilegiado es aquel que importe de 2.724,48 € fue calificado como tal por el administrador concursal y abonado como tal, sin haber surgido incidente por parte de la seguridad social acerca de la errónea calificación de sus créditos , es más la diferencia que reclama ahora la seguridad social al administrador concursal según su último informe de 638,44 € como privilegiado en exceso de 2.724,48 €, importe este último que es el calificados por el administrador como privilegiado se hubieren podido abonar en detrimento del importe abonado a los créditos comunes, por lo que se está en el caso de exonerar definitivamente el pasivo insatisfecho al referido deudor, por tratarse de un deudor de buena fe y cumplir los requisitos señalados en el artículo 178 bis 3.4º de la Ley Concursal.
El beneficio es definitivo, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal.
La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen ni tampoco a los créditos de derecho público y por alimentos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo
Que debo acordar y acuerdo la exoneración definitiva de las deudas solicitada por el Concursado ------------------------------ Y -------------------------------, por tratarse de un deudor de buena fe y cumplir los requisitos señalados en el artículo 178 bis 3. 4º de la Ley Concursal.
El beneficio es definitivo, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal.
La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen ni tampoco a los créditos de derecho público y por alimentos.
Una vez firme esta resolución pases en los autos a SSª para acordar el archivo en su caso del concurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Así lo acuerda, manda y firmo, Doy fe.
El Magistrado El Letrado de la Administración de Justicia

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